La reorganización de las estructuras económico administrativas de las empresas, de sus matrices de producción, de su cadena de valor o, incluso, derivada de necesarios procesos de integración o división de negocios, a los efectos de lograr mayor eficiencia en su objetivo final (creación de valor) ha sido objeto de atención desde diversos puntos objetivos y sus consecuencias.
Nuestro máximo tribunal ha puesto coto al ejercicio interpretativo de parte del Fisco Nacional soportado en un excesivo ritualismo formal. No sería esta la primera vez. Sin embargo, acompaña su posición apoyándose en la realidad económica subyacente acreditada en el expediente dejando entrever un elemento adicional en relación al procedimiento objetado por el Fisco Nacional: la culpa o negligencia del contribuyente.
Recordemos que el proyecto de reforma propone cambios en la alícuota de los Impuestos Internos para productos electrónicos (celulares, monitores y proyectores, televisores, entre otros).
Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A” de fecha 31 de octubre de 2017, donde sentenció que bienes de uso (en el caso, centrales hidroeléctricas) que una Compañía había recibido a título gratuito para su uso, y por los cuales no incurrió en costo alguno para obtener la adjudicación del servicio concesionado del Estado Provincial, resulta un bien amortizable en el impuesto a las ganancias.
Por estas horas está discutiéndose una reforma tributaria y previsional que a nuestro juicio constituye un verdadero “parche” al sistema de recaudación y distribución de impuestos en el país. Poco o nada se dice de la injusticia que significan muchos de los regímenes de retención, percepción, pagos a cuenta e información existentes.
Debemos recordar que salvo excepción para el caso de los bienes inmuebles, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) no regló normas precisas y concretas para la determinación de la amortización computable de los bienes de uso. Sólo se abocó a definir criterios generales, cómo pautas orientativas para el contribuyente.
La Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), estableció en su artículo 23 las denominadas deducciones personales, y entre ellas, las deducción por cargas de familia.
Son considerados cargas de familia, en general, aquellos sujetos que teniendo un cierto grado de parentesco con el contribuyente y verificándose respecto de ellos ciertos requisitos, la ley permite deducir por cada uno de ellos un importe fijo de la base imponible, a fines de que tributen un menor impuesto
El presente post está relacionado con la reflexión que he realizado, en el marco de una consulta que me dirige un colega amigo, a fin de presentar opinión respecto de una caso puntal. En la intención de realizar muy breve exposición separaré la misma por puntos. Naturalmente, para cada caso es particular y requerirá un análisis pormenorizado:
El 14 de septiembre de 2017 el Poder Ejecutivo presenta en el congreso nacional un proyecto que, de ser sancionado, habilitará a ciertos contribuyentes y para determinados bienes, a actualizar los valores históricos de incorporación o exposición en el activo de las empresas.
El sistema de recaudación de impuestos mediante recursos tales como retenciones, percepciones y pagos a cuenta ha llegado a extremos increíbles, y de un modo u otro es aceptado mansamente por una sociedad resignada.
Podemos afirmar que, a partir del año 2016, Argentina vive un nuevo paradigma en cuanto al fomento de las actividades emprendedoras y, con ello, del capital emprendedor; reconocemos la necesidad de promover la generación de nuevos emprendimientos, especialmente aquellos que conduzcan a la creación de alto valor agregado pero, principalmente, colocando nuestro foco en que la capacidad productiva y de innovación pueda ser comunicada al mundo; traspasar nuestras fronteras.