La Corte admitió que se amorticen bienes recibidos a título gratuito para su uso.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Consorcio de Empresas Mendocinas Potrerillos S.A” de fecha 31 de octubre de 2017, donde sentenció que bienes de uso (en el caso, centrales hidroeléctricas) que una Compañía había recibido a título gratuito para su uso, y por los cuales no incurrió en costo alguno para obtener la adjudicación del servicio concesionado del Estado Provincial, resulta un bien amortizable en el impuesto a las ganancias.

En este contexto, la Corte sostuvo que el derecho de uso de las centrales hidroeléctricas (entre otros bienes) que recibió de la Provincia sin costo alguno, representó para la Compañía, y más allá de su titularidad, un bien inmaterial amortizable en los términos del art. 81 inciso “f” de la ley del impuesto de marras1. Si bien se trata de un intangible que recibió a título gratuito, las dificultades que pueden existir para determinar el valor amortizable no puede finiquitar el derecho de la actora de llevar a cabo la deducción, sentenció.

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Por otra parte, interpretó que el artículo 4 de la ley del impuesto en cuestión dispone que todos los bienes recibidos por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tuvieran para el antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio y como fecha de adquisición esta última.

Por su parte y en disidencia la Doctora Doña Elena I. Highton de Nolasco y el Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz expresaron al respecto que no quedó demostrado que la Compañía haya incurrido en un costo o sacrificio económico en la obtención de los bienes equivalente al valor de los bienes que pretende amortizar, por lo cual, no corresponde la amortización del bien. Así como también consideró que el art. 4 de la ley del gravamen cuando se refiere exclusivamente a bienes adquiridos a título gratuito, lo que no sucede en el caso ya que se adquiere el derecho de uso.

Más allá de la disidencia, el resto de los integrantes de la Corte consideró que el derecho de uso es un activo intangible. Y por lo tanto, para determinar su valor dado que aquí se trata de bienes recibidos para uso de manera gratuita, hay que considerar el art. 4 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. En este punto, si bien el contribuyente no tiene el dominio de los bienes recibidos a título gratuito si tiene la posesión de ese bien intangible (derecho de uso) recibido a título gratuito.

Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez

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1 Art. 81 inciso “f establece que se podrán las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

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