Debemos recordar que salvo excepción para el caso de los bienes inmuebles, la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG) no regló normas precisas y concretas para la determinación de la amortización computable de los bienes de uso. Sólo se abocó a definir criterios generales, cómo pautas orientativas para el contribuyente.
En este sentido, tenemos que el artículo 84 de la LIG estipuló que, en principio, para el cálculo de la amortización de los bienes muebles amortizables, se aplicará el método lineal. Esto es así siempre y cuando no haya otro método que resulte más razonable y que por cierto, sea admitido por la AFIP.
En este contexto, se había interpretado que en general la vida útil de un bien, es aquella que el contribuyente le asigne. Que obviamente deberá tener la suficiente prueba documental de respaldo, ante cualquier posible cuestionamiento por parte de las autoridades fiscales. Pero sin embargo, debido a lo dificultoso que resultaba esto, la gran parte de los contribuyentes optó por asignar a los bienes de uso vidas útiles convencionales, independientemente de la actividad a la cual se los haya afectado. Incluso se recurrió a la tabla anexa del decreto reglamentario de la Ley de Leasing, cómo pauta para la asignación de vidas útiles convencionales.
Asimismo, el Fisco abogó por interpretar que la vida útil de un bien es la física, y no la económica, dado que ante el problema de la obsolescencia el contribuyente debería recurrir a la aplicación del artículo 66 de la de ganancias. Recordemos que dicho artículo le permite al contribuyente ante el desuso, dos opciones: a) seguir amortizándolos hasta agotar todo su valor o b) no amortizarlo para luego imputar el valor residual resultante como costo computable, al momento de su venta.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Telec. Inte. Telintar S.A. c/ D.G.I.” del 22 de Mayo de 2012 se expidió sobre si hay que considerar la vida útil física de los bienes o la económica para determinar los años de vida útil. En este marco, sentenció:
Que ni la ley del impuesto de marras, así como tampoco su decreto reglamentario, fijan el criterio para la determinación de la vida útil computable para cada tipo de bien, salvo inmuebles. La ley solo se refiere a estimación probable.
Que dicha estimación corresponde exclusivamente al contribuyente efectuarla de manera razonable y fundada, pudiendo la administración tributaria impugnarla, siempre que tenga evidencia sobre la ausencia de la razonabilidad del cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente.
Que el concepto de vida útil, no se refiere al plazo de duración física del bien, sino que es un concepto relativo al plazo en el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas. En palabras de la corte:
“(...) no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente más breve. En síntesis, el tiempo que debe estimarse es el de la vida ‘vida económicamente útil’.”
Por todo lo expuesto, la Corte concluye que no existen razones para excluir el factor obsolescencia para estimar la vida económicamente útil de los bienes de uso, entendiendo por tal concepto la pérdida de valor a causa de innovaciones tecnológicas.
El nuevo proyecto de reforma tributaria da un paso muy importante en materia de determinación de las vidas útiles de los bienes de uso, dado que se modifica el inciso f) del artículo 82 de la LIG, referente a deducciones especiales de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría, como se ve en el cuadro a continuación:
Principio general | Texto del proyecto | Texto actual |
De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, se podrá deducir: | Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88 | Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88. |
Por ende, se agrega el factor obsolescencia para la determinación de las vidas útiles de los bienes de uso que en la cual redacción de la ley no estaba contemplada.
De hecho, en palabras de los considerandos que acompañan al proyecto tenemos que: “con relación a la amortización de bienes de uso, se introduce el concepto de “obsolescencia” considerando para ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación7”
Si bien es cierto que el Fisco nacional a través de la Instrucción General (SDG ASJ- AFIP) 7/2012 reafirmó el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación asimilándolo, lo cierto es que resulta muy importante que se haya incluido en el propio texto de la ley como derecho del contribuyente de considerar ese factor a la hora de determinar la vida útil de los bienes de uso; dado ello implica una mejor técnica legislativa.
Pienso que la compañía (Telec. Inte. Telintar S.A.) en su búsqueda de la justicia, no solo obtuvo un resultado favorable por parte de la Corte sino también logró cambiar para bien un criterio fiscal, que reportó y reporta un beneficio importante a una cantidad innumerable de contribuyentes. Sobre todo para aquellos que utilizan bienes de uso de alta tecnología, como sucede en la industria de la computación. Y para coronar su convicción de haber seguido hasta el final en búsqueda de la vedad, hoy el criterio se plasma en el propio texto de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Consultor tributario Richard L. Amaro Gómez