Impuesto al Cheque

Texto completo del decreto que reglamenta el impuesto a las cuentas bancarias

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la mencionada norma legal establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional, hasta un máximo del seis por mil (6 por mil).

Que al mismo tiempo, el artículo 2º de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo.

Que en atención a dichas circunstancias, se hace necesario establecer reglamentariamente la tasa general del Impuesto como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no produzca alteraciones en la realización de las transacciones comerciales.

Que asimismo a los fines de cumplimentar el requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de la cuenta corriente bancaria.

Que por otra parte, resulta necesario establecer parámetros homogéneos para determinar la identidad de los cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas corrientes, a fin de resguardar el principio de Éconocimiento del cliente» que deben observar las entidades financieras y contar con información para cumplir las prescripciones de la Ley Nº 25.246 sobre lavado de activos de origen delictivo.

Que a tal efecto, se faculta al Banco Central de la República Argentina a establecer los recaudos mínimos que las entidades financieras deberán cumplimentar en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los artículos 1º y 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413, que como Anexo forma parte integrante del presente.

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº

ANEXO

Artículo 1º.- A los fines previstos en el artículo 1º de la ley, el impuesto recaerá sobre los débitos y créditos -de cualquier naturaleza- efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta Reglamentación.

Artículo 2º.- A efectos de determinar el alcance definitivo del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 2º de la ley, se considerará que se encuentran alcanzados por el gravamen:

a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilice la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientos de efectivo- y su instrumentación jurídica.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aún en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.

Artículo 3º.- Las operaciones gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que para cada caso se indican, son:

a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.
2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas corresponda a una persona jurídica.
3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compra venta de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa.
4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.).

b) Rendiciones de gestiones de cobranzas de cualquier tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuentos de pagarés, de facturas, cheques, recibidos al cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o documento y ordenante de la gestión.
2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o importación.

c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación.

d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.
2. Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el extranjero, relacionados con operaciones de comercio exterior.

e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento beneficiario.

Las excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes, no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

Artículo 4º.- A los fines previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a efectos de materializar su cobro.
En el caso de cheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aún cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en sucursal distinta a la pagadora.

Artículo 5º.- Las entidades citadas en el artículo 1º de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.

En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

b) Para los hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.

Para los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 2º de esta Reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas.

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

Artículo 6º.- El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los mismos.

Artículo 7º.- La alícuota general del impuesto será del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50 por mil) para los créditos y del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50 por mil) para los débitos, excepto para los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo 3º, cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranzas, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del cinco por mil (5 por mil).
En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el último párrafo de este artículo y únicamente por los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil (0,75 por mil) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75 por mil) para los débitos, correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados.

b) Entidades que operen sistemas de cuentas electrónicas por Internet o sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, en este último caso únicamente por los pagos a los establecimientos adheridos. Igual tratamiento será de aplicación para la operatoria prevista en el inciso b), del artículo 2º de esta Reglamentación, referida al movimiento de fondos destinados al pago a los citados establecimientos.

c) Los débitos y créditos en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, agentes de bolsas o mercados de valores, corredores, casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y agentes del mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en forma exclusiva para pagos o cobranzas derivados de la realización de sus operaciones de intermediación y de servicios, respecto de los cuales dichos sujetos sean pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios.

La reducción de la alícuota prevista en este artículo será procedente en tanto en las respectivas cuentas corrientes se registren únicamente débitos y créditos generados por las actividades comprendidas en dicho tratamiento.

Artículo 8º.- La exención prevista en el inciso a), del artículo 2º de la ley, no será de aplicación respecto de las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

Artículo 9º.- La exención establecida en el segundo párrafo del artículo 2º de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo comprende aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propios, excluidos los pagos correspondientes a operaciones de tarjetas de crédito y/o de compra.

Art. 10.- Estarán exentos del Impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:

a) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias.

No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.

d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para el pago de sus prestaciones, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos y las utilizadas en igual forma por las Compañías de Seguros de Vida y de Retiro.

f) Los débitos originados por el propio impuesto.

g) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3º de esta Reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.

h) Los débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta el monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos.

i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios y los adelantos de fondos por descuentos de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

j) La transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria.

k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y de la administración Nacional de la Seguridad Social.

Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará, entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.

Art. 11.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.

Art. 12.- A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina.

Como citar este texto: 

Federico (14 de Jul de 2006). "Impuesto al Cheque". [en linea]
Dirección URL: https://www.econlink.com.ar/impuestoalcheque (Consultado el 14 de Mayo de 2021)