Es una asociación civil formada como forma jurídica de sociedad anónima y su actividad es la administración de un barrio privado. Faltaba modificar el estatuto porque establecía que los bienes, en la disolución, se repartiera entre los socios. Finalmente lo modifiqué y ahora establece que vaya a una entidad exenta. Después de hacer esta modificación, pedí la exención de Impuesto a las Ganancias por el art. 20 inc. f) de la Ley, según RG 2681/10.
El caso lo derivaron al área jurídica hace 6 meses y ahora llegó la denegatoria de la exención. Lo extraño es que en la denegatoria no me objetan la forma jurídica, sino la actividad de la sociedad. Dicen que "las actividades desarrolladas por la sociedad son las de administrar las tareas y gastos comunes dentro del complejo cerrado, destacándose que gran parte de los ingresos se destinan al pago de sueldos, cargas sociales, seguridad del barrio y administración de obras". Después hacen referencia al art. 20 inc. f) y dicen que "la entidad no cumple con un fin socialmente útil, dado que los beneficios que brinda no se extienden a toda la sociedad, sino que contempla exclusivamente el interés de los propietarios del complejo privado." Y finalmente terminan diciendo que "de lo expuesto, se deduce que la institución, en cuanto a los objetivos y actividades, no cumple con lo dispuesto por el art. 20 inc. f)..."
La duda que se me genera ahora es: ¿el art. 20 inc.f) exige que haya un bien común para la sociedad? si la respuesta es afirmativa, ¿por qué los barrios privados obtienen la exención de ganancias, si ninguno cumple con un bien común a la sociedad (es decir, todos administran para las personas que integran el complejo cerrado)?
Sé que la vía para recurrir es el art. 74 del DR de la LPT. ¿Alguien tiene doctrina o jurisprudencia? ¿Alguien tiene algún caso igual?