Bienes Personales Valuación de Inmueble construido

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María PP
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Bienes Personales Valuación de Inmueble construido

Buenas noches. Necesito que alguien me oriente sobre como sería correcto declarar un inmueble, construido sobre un terreno adquirido en 2011, con un crédito hipotecario otorgado en 2013 y finalizada la obra durante el año 2014.
La valuación fiscal que figura en ARBA al 31/12/2014 es inferior al monto del préstamo otorgado en su momento para la construcción; con lo cual, si deduzco dicho valor me queda raro.
Yo podria declarar el valor de origen del terreno, sumarle el monto total de préstamo, (mas algún otro gasto, y amortizarlo por un año) y a eso le deduzco el valor del préstamo? y comparar ese valor contra la valuación fiscal?
Quien pueda ayudarme, se lo agradezco mucho.

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Sergio Carbone
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La valuación de los bienes mencionados, a los efectos del impuesto sobre los bienes personales, cuentan con pautas detalladas en la ley del impuesto sobre los bienes personales. Las valuaciones fiscales que menciona son límites mínimos establecidos por la norma necesarios en un país con recurrentes depreciaciones del valor monetario, pero siempre se debe tener en cuenta el valor de incorporación + mejoras – amortizaciones. En este sentido es importante determinar bien que es valor de incorporación para la ley (conceptos que se deben sumar al valor del terreno), que es mejora en el marco de la ley y el método para calcular las amortizaciones. Luego de calculado esto se tendrá en cuenta el préstamo hipotecario. En su relato termina por sumar los valores con lo cual, naturlamente, esto la inducirá a error.
Prescripciones en cuanto a INMUEBLES y MEJORAS
LEY BIENES PERSONALES
ARTICULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes.)
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Si necesita asesoramiento puede contactarse con mi estudio
Dr. Sergio Carbone
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María PP
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Sergio, ha sido usted muy
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Sergio, ha sido usted muy claro.
Muchas gracias por su ayuda.