ACTUALIDAD FISCAL: TRATAMIENTO DE HONORARIOS DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES
Nos referimos de manera concisa y tomando los aspectos más relevantes, al tratamiento impositivo de los honorarios de los administradores societarios.
Siempre ha dado lugar a dudas el tratamiento que merecen los honorarios que perciben los directores o administradores de sociedades. Una explicación más o menos rápida permitirá definir claramente dónde estamos ubicados al respecto según la legislación vigente.
HONORARIOS POR LA FUNCIÓN DE DIRECTOR
Aquellos honorarios que los directores o administradores perciben por distribución a través de la asamblea ordinaria anual constituyen el emolumento por su función directiva. En el impuesto a las ganancias están sujetos a retención de acuerdo con lo normado en la R.G. (A.F.I.P.) 830. Los adelantos que hubieran percibido de tales honorarios a lo largo del ejercicio se computarán como pagos a cuenta y no están sujetos a retención en el momento del retiro sino cuando se asignan por asamblea.
La retención del impuesto se aplica sobre el total del año, en una sola vez al asignársele el monto y ponerlo a su disposición. Si como consecuencia de los retiros a cuenta no quedare saldo para practicar la retención, corresponde a la sociedad informar a la A.F.I.P. tal circunstancia, y al beneficiario autorretenerse según la resolución citada.
La ley de impuesto a las ganancias establece un tope anual por director que es de $ 12.500 (monto largamente desactualizado pero aún vigente). Si el honorario asignado es superior a esa cifra, no resulta deducible el gasto para el cálculo del impuesto en cabeza de la sociedad. Alternativamente, la ley establece que los honorarios de directores no pueden superar el 25% de la utilidad, por lo que es posible asignar, de acuerdo al número de directores, el monto que resulte mayor. Esto es, o la suma de los honorarios de cada director o el 25% de la utilidad el que resulte mayor.
Este esquema no es acumulativo. Esto significa que no puede pasarse de un año a otro. Por lo tanto aquellos honorarios que no se asignen dentro de los topes indicados, no podrán acumularse con los honorarios de ejercicios siguientes.
Digamos también que los honorarios solamente resultan deducibles impositivamente cuando los beneficiarios son directores titulares, o los suplentes en el caso de reemplazo. A su vez es importante aclarar que estos honorarios están exentos de IVA y no requieren facturación.
HONORARIOS POR EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES TÉCNICO ADMINISTRATIVAS
El desempeño de funciones técnico-administrativas en la empresa puede ser remunerado. Los directores o socios administradores deben obligatoriamente aportar como trabajadores autónomos, pero opcionalmente pueden figurar como empleados en relación de dependencia manteniendo su condición de autónomos. En este caso abonará la empresa la contribución a la A.R.T. y el director o administrador deberá aportar al régimen de trabajadores autónomos según la categoría correspondiente.
También es factible que se inscriban como empleados y aporten al S.U.S.S. como los restantes trabajadores en relación de dependencia, sin perjuicio de su condición de autónomos, que surge del hecho de ser directores o administradores y no de sus tareas técnico administrativas en la empresa.
Es de suma importancia tener en cuenta que al estar incorporados como empleados, aún aportando como autónomos, los administradores tienen la posibilidad de la deducción adicional del artículo 23 inc. C de la ley de impuesto a las ganancias, que actualmente es 3,8 veces más alta que la deducción que le corresponde a cualquier trabajador autónomo.
SOCIOS O NO SOCIOS
Los directores o administradores pueden ser socios o no. Esto significa que aún no siendo socios, quienes tienen la responsabilidad solidaria por sus funciones de administración entran dentro del régimen citado del mismo modo que si fueran socios.
A su vez los socios que no son administradores y que no desempeñan tareas en la sociedad, no tienen obligaciones previsionales respecto de su participación en la empresa. Esto es así en la medida en la que no perciban retribución alguna. Si resultaran retribuidos, ello implicará que deban considerarse en relación de dependencia e inscribirse como tales. Estos socios pueden inscribirse en el régimen de autónomos de manera voluntaria.
Las remuneraciones percibidas en estos casos están sujetas a retenciones de impuesto a las ganancias si superan los parámetros establecidos mensualmente para el personal dependiente. Y obviamente no se encuentran alcanzadas por el I.V.A., lo que sí ocurre en el caso de que los directores o administradores facturen sus servicios a la empresa.
TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS
Lo expuesto hasta aquí abarca los tipos societarios más comunes, es decir las S.A. y las S.R.L.
Existen algunas especificidades para otras formas societarias.
Digamos por ejemplo que para sociedades civiles con fines de lucro los administradores son autónomos obligados por el hecho de serlo, mientras que para aquellas que no persiguen fines de lucro, solamente serán autónomos obligados si perciben retribuciones por sus tareas.
Algo similar ocurre en las cooperativas, dependiendo de que los miembros del Consejo de administración perciban o no retribuciones, serán autónomos obligados o voluntarios respectivamente. En las cooperativas de trabajo los socios serán siempre autónomos obligados.
HÉCTOR BLAS TRILLO
Buenos Aires, 16 de febrero de 2010
Como citar este texto:
Ecotributaria (19 de Feb de 2010). "Honorarios". [en linea]
Dirección URL: https://www.econlink.com.ar/ecotributaria/honorarios (Consultado el 13 de Mayo de 2021)